Ciudad Victoria, Tamaulipas.- El Séptimo Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito en Tampico, condeno al pago de costas (gastos judiciales), a una empresa que perdió un juicio ejecutivo mercantil derivado de la firma de 296 pagares; sin embargo al haberse reducido los interés por usureros, no se pueden cobrar los gastos del demandante, por lo que mediante la ejecutoria 82/2021 Magistrados Federales otorgaron el amparo a la negociación para que no se le establezcan las costas.
El Magistrado Miguel Ángel Mancilla Núñez, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito en Victoria, determino que, si en un juicio ejecutivo mercantil, aun cuando procedió la acción cambiaria directa, el Tribunal de alzada al estimar fundado el agravio de la demandada, reduce el pago de los intereses moratorios por considerarlos usurarios, es inconcuso que debió advertir que no se puede condenar al pago de costas de primera instancia.
En este asunto, el 11 de diciembre del 2020, El Séptimo Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito en Tampico (órgano federal), resolvió la apelación interpuesta por la empresa Cía. Internacional de Fletamentos, Sociedad Anónima de Capital Variable de Tampico, quien fue perdedora en el juicio mercantil, reduciendo solo los intereses, y dejando firme la condena al pago de costas, dicho negocio recurre al juicio de amparo.
El Magistrado Miguel Ángel Mancilla Núñez, a quien correspondió estudiar el asunto, determino que, el demandado no puede ser condenado al pago de gastos judiciales, cuando se reduzcan los interés, en base al artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, ya que la condena no fue total, al haber dejado de percibir la actora todo lo que pretendió y al no tener que pagar la demandada la totalidad de la cantidad que se le reclamaba por concepto de intereses, pues la actuación del Juzgador constituye una oposición oficiosa a las pretensiones de la actora.
El pleno judicial emite la sentencia ejecutoria, otorgando el amparo a la empresa, para que, se deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, se pronuncie nuevamente sobre la procedencia o no del pago de gastos y costas de primera instancia, para lo cual debe prescindir de considerar que la referida condena procede conforme a lo dispuesto por el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio; y, resuelva lo que corresponda a las costas.
POR DAVID ZARATE CRUZ